El Ganado
ORDENANZAS DE VILLARINO, AQO 1821
Capitulo 13
"Determinamos que cualquiera vecino del lugar que tenga cuarenta cabezas de ganado menudo haia de tener tambiin Pastor de cuatro pies, y no lo teniendo sea castigado tres veces al aqo, cada cuatro meses una vez, y el primero castigo que sea del importe de cien maravedises, el segundo de doscientos maravedises y el tercero de trescientos maravedises. Y si hechos estos tres castigos, con todo eso no lo hubiesen buscado, que se de parte a la Justicia."

ORDENANZAS DE VILLARINO, AQO 1821
Capmtulo 19
"Determinamos que todo el aqo se guarde la vecera del ganado de la vista baja. Y desde el primero d!a del mes de Marzo en adelante, por cada cabeza de este ganado que se encontrase haciendo daqo en los cotos o sembrados, pague un real de pena su dueqo, y la misma pena ha de pagar si entrare en las eras despuis de que se comienza a poner los frutos en ellas y mientras allm estuvieron. Y que el d!a de San Miguel de Setiembre las eras estan ya limpias y que los marranos de ceba pasando el d!a de San Miguel de Setiembre los encierren sus dueqos, pena de un cuartillo de vino por cada d!a.... y que la vecera de este ganado se guarde de sol a sol, y no lo cumpliendo pague el pastor cien maravedises de pena. Y no saliendo el pastor a tiempo, as! de esta vecera como de las demas de otros ganados, cualquier oficial pueda salir a ella y cobrar del pastor media azumbre de vino sin dar parte al Concejo de ello."

ORDENANZAS DE LOMBA, AQO 1856
Capmtulo 18
"Declaramos y acordamos que ningzn ganado ande sin pastor, y por tanto haber vecera de lechones, jatos, vacas, y cabaqa, las tres primeras seguiran siempre de velilla; y la cabaqa, si hubiere vaquero, la guardar segzn costumbre y trato que se haga al rematarsela, y si no lo hubiere seguir tambiin de velilla. Y tambiin declaramos y mandamos que siendo costumbre inmemorial que los ganados que tenga el parroco, de cualquier clase y condicisn que sean, se les ha de guardar el pueblo en las veceras, a excepcisn de las reses de cabaqa habiendo vaquero, pues entonces lo pagar como cualquier vecino. Y tambiin mandamos y declaramos que en virtud de guardarle sus haciendas en las veceras, tiene el parroco la obligacisn de andar las cuatro letanmas.

Y tambiin mandamos que las veceras principien el primero de abril, si el tiempo lo permite, y si no cuando el Concejo lo determine. Los pastores de todas las veceras han de ser suficientes en todo para guardarlas, y en caso de duda lo decidir n dos personas del pueblo, que sean prudentes, escarmentadas y desinteresadas, juzgando la suficiencia de los pastores para todas las  eventualidades de una vecera, mayormente en el monte alto, y que dichas veceras se libren de sitios vedados, que son los siguientes: el Peqedal del Reguero, de la Surbia, las Surrietas y la Peqa del Aguila, bajo toda responsabilidad, y tambiin se veda como va dicho arriba del Peqedal que estin cima de Fueyo  Grande. Y todo pastor o vaquero dar parte inmediatamente de cualquier novedad que haya en la hacienda de su dueqo, pena que si no da parte pagar todos los atrasos. Y que ningzn vaquero sea osado a traer hacienda forastera para la cabaqa, bajo la multa de cuatro ducados."