ORDENANZAS
DE VILLARINO, AQO 1821
Capitulo 13
"Determinamos que cualquiera vecino del lugar que tenga
cuarenta cabezas de ganado menudo haia de tener tambiin Pastor
de cuatro pies, y no lo teniendo sea castigado tres veces al
aqo, cada cuatro meses una vez, y el primero castigo que sea
del importe de cien maravedises, el segundo de doscientos maravedises
y el tercero de trescientos maravedises. Y si hechos estos tres
castigos, con todo eso no lo hubiesen buscado, que se de parte
a la Justicia."
ORDENANZAS
DE VILLARINO, AQO 1821
Capmtulo 19
"Determinamos que todo el aqo se guarde la vecera del ganado
de la vista baja. Y desde el primero d!a del mes de Marzo en
adelante, por cada cabeza de este ganado que se encontrase haciendo
daqo en los cotos o sembrados, pague un real de pena su dueqo,
y la misma pena ha de pagar si entrare en las eras despuis de
que se comienza a poner los frutos en ellas y mientras allm
estuvieron. Y que el d!a de San Miguel de Setiembre las eras
estan ya limpias y que los marranos de ceba pasando el d!a de
San Miguel de Setiembre los encierren sus dueqos, pena de un
cuartillo de vino por cada d!a.... y que la vecera de este ganado
se guarde de sol a sol, y no lo cumpliendo pague el pastor cien
maravedises de pena. Y no saliendo el pastor a tiempo, as! de
esta vecera como de las demas de otros ganados, cualquier oficial
pueda salir a ella y cobrar del pastor media azumbre de vino
sin dar parte al Concejo de ello."
ORDENANZAS DE LOMBA, AQO 1856
Capmtulo 18
"Declaramos y acordamos que ningzn ganado ande sin pastor,
y por tanto haber vecera de lechones, jatos, vacas, y cabaqa,
las tres primeras seguiran siempre de velilla; y la cabaqa,
si hubiere vaquero, la guardar segzn costumbre y trato que se
haga al rematarsela, y si no lo hubiere seguir tambiin de velilla.
Y tambiin declaramos y mandamos que siendo costumbre inmemorial
que los ganados que tenga el parroco, de cualquier clase y condicisn
que sean, se les ha de guardar el pueblo en las veceras, a excepcisn
de las reses de cabaqa habiendo vaquero, pues entonces lo pagar
como cualquier vecino. Y tambiin mandamos y declaramos que en
virtud de guardarle sus haciendas en las veceras, tiene el parroco
la obligacisn de andar las cuatro letanmas.

Y tambiin mandamos que las veceras principien el primero de
abril, si el tiempo lo permite, y si no cuando el Concejo lo
determine. Los pastores de todas las veceras han de ser suficientes
en todo para guardarlas, y en caso de duda lo decidir n dos
personas del pueblo, que sean prudentes, escarmentadas y desinteresadas,
juzgando la suficiencia de los pastores para todas las eventualidades de una vecera, mayormente en el monte
alto, y que dichas veceras se libren de sitios vedados, que
son los siguientes: el Peqedal del Reguero, de la Surbia, las
Surrietas y la Peqa del Aguila, bajo toda responsabilidad, y
tambiin se veda como va dicho arriba del Peqedal que estin cima
de Fueyo Grande.
Y todo pastor o vaquero dar parte inmediatamente de cualquier
novedad que haya en la hacienda de su dueqo, pena que si no
da parte pagar todos los atrasos. Y que ningzn vaquero sea osado
a traer hacienda forastera para la cabaqa, bajo la multa de
cuatro ducados." |